Judicial

Concepto preliminar emitido por Presidencia

El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

Doctor


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


Presidente


PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Ciudad



Referencia: Terna para designar Alcalde Mayor de Bogotá D.C



Respetado señor Presidente:


En atención a la comunicación de fecha 10 de mayo de 2011, por la cual la doctora Clara López Obregón, en su calidad de Presidenta del Polo Democrático Alternativo, remite la tema para designar al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. en virtud de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, dada la suspensión que actualmente recae sobre el titular por decisión de la Procuraduría General de la Nación, respetuosamente me permito emitir concepto preliminar sobre la viabilidad jurídica de la misma.



La Ley 617 de 2000, establece en su artículo 60 que "Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogotá Distrito Capital'.



Así las cosas, resulta necesario para el Gobierno Nacional verificar a la luz de las disposiciones contempladas en el artículo 37 de la citada Ley 617 de 2000, si las personas que conforman la terna remitida por el Polo Democrático Alternativo se encuentran o no incursas en algunas de las inhabilidades allí señaladas.



1. De acuerdo con la información que se nos ha suministrado hasta el momento, la doctora Mariella Barragán Beltrán actualmente se desempeña como Secretaria de Desarrollo Económico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, razón por la cual es necesario analizar si dadas las funciones que actualmente desempeña se encuentra o no incursa en alguna de las inhabilidades de que trata la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000.



El artículo 106 de la ley 136 de 1994, establece:


''ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.


Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.



El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático. (Subraya extratextual)



Por su parte, el artículo 95 de la Ley 136, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, precisa:


"Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:


"(...)



2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio". (Subraya extratextual)



A su vez el artículo 188 de la ley 136 de 1994, establece:



"AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:



1.Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fue rza pública.



2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si opor delegación.



3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.11 (Subraya extra textual)


De otra parte, el artículo 190 de la precitada ley 134, señala:



"DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. (Subraya extratextual)"



Visto lo anterior, se observa que la doctora Mariella Barragán Beltrán se encontraría incursa en la inhabilidad para ser designada. Se recuerda que conforme al artículo 106 de la Ley 136 de 1994, lo que procedería sería su designación.



De otra parte, debe repararse, además, en que el primer inciso del artículo 106 de la Ley 136 de 1994 ordena que el Presidente de la República, en caso de suspensión del alcalde mayor de Bogotá, "designe" al llamado a reemplazarlo, del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección, esto es que proceda a realizar un nombramiento. En cambio, tratándose de otras faltas temporales distintas a la suspensión, el inciso segundo de la misma disposición indica que el alcalde debe "encargar" de las funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces, haciendo referencia a una situación administrativa.



2. En lo que hace referencia al señor Jaime Moreno García, estima esta Secretaría Jurídica que frente al posible impedimento que podría predicarse por motivo de tener una edad superior a los 65 años, éste de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tema en comento, no resultaría procedente para el caso en cuestión.



En efecto, si bien el artículo 31 del decreto 2400 de 1968 establece que í odo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado", e igualmente, el artículo 122 del decreto 1950 de 1973, señala que: "La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año", dicha regla general encuentra una excepción frente a los cargos de elección popular, como ha sido señalado por la jurisprudencia. Véase la Sentencia T-254 de 2002, sin perjuicio de otras sentencias que han tratado el mismo tema, en la que se estableció:



“….la Constitución Política establece períodos fijos para el ejercicio de los cargos públicos de elección popular y edades mínimas para acceder a algunos de ellos, además de la condición de ciudadano en ejercicio, como por ejemplo en el Art. 172, en relación con los senadores, el Art. 177, respecto de los representantes, y el 19'1 concerniente al Presidente de la República, pero no establece edades máximas para /legar a tales cargos o para continuar ejerciéndolos". (Subraya extratextual).



Visto lo anterior, estimamos que en la medida que el cargo a proveer mediante la designación que debe hacer el Señor Presidente en virtud del artículo 106 de la ley 134 de 1994 corresponde a un cargo de elección popular, como lo es el de Alcalde Mayor de Bogotá D.C., no obstante que el señor Jaime Moreno García es mayor de 65 años, no se encontraría incurso en el impedimento de que tratan las normas antes mencionadas, sin desconocer que existen otras posiciones jurídicas que estiman que la edad de 65 años debería ser aplicable al caso en cuestión.



3. Finalmente, en lo que corresponde al señor Tarsicio Mora Godoy, esta Secretaría no ha observado que se encuentre incurso en inhabilidad alguna, pero dado que no se dispone de mayor información, se estima necesario solicitarla tanto al Polo Democrático Alternativo como a la Alcaldía Mayor de Bogotá, especialmente en lo relativo a la posible gestión de negocios a título personal o de terceros, frente a dicha Alcaldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Esta información se solicitará respecto de los tres candidatos.


Obtenida la referida información esta Secretaría emitirá un concepto definitivo.


Cordialmente,



CRISTINA PARDO SCHLESINGER


Secretaría Jurídica

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