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Así quedó el trato jurídico para militares en la Justicia Especial para la Paz (JEP)

La Corte Constitucional declaró exequible el decreto 706 de 2017, en el que se estipula el tratamiento especial para miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional

Así quedó el trato jurídico de los Militares en la Justicia Especial para la Paz (JEP). Foto: Colprensa

Así quedó el trato jurídico de los Militares en la Justicia Especial para la Paz (JEP). Foto: Colprensa(Thot)

Aquí el resumen de la decisión de la Corte Constitucional:

1. Objeto de revisión constitucional

 

El texto completo correspondiente al Decreto Ley 706 del 3 de mayo de 2017, “Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones”, se puede consultar en el Diario Oficial Número 50222 del 3 de mayo de 2017.

 

2. Decisión

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 320 del 28 de junio de 2017.

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 706 de 2017, “por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones”, por ausencia de vicios en su formación.

 

Tercero. Declarar EXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 14º del Decreto Ley 706 de 2017, “por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones”.

 

Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el artículo 4º del Decreto Ley 706 de 2017, salvo la expresión “sólo podrán ser revisadas por tal jurisdicción y conforme a las normas establecidas para ello. Ninguna otra autoridad podrá revocarlas, sustituirlas o modificarlas”, la cual, en aplicación de la sentencia C-007 de 2018, es EXEQUIBLE, pero en el entendido de que no excluyen la facultad de la Corte Constitucional de seleccionar y revisar las providencias de tutela dictadas por los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Quinto. ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018 en relación con el artículo 13º del Decreto Ley 706 de 2017, “por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones”.

 

3. Síntesis de los fundamentos de la providencia

 

3.1. Análisis de forma del Decreto Ley 706 de 2017. La Corte Constitucional encontró que el presente decreto se ajusta a los presupuestos jurisprudenciales en cuanto a: (i) la legitimación, ya que el Decreto Ley 706 de 2017 fue expedido por la autoridad competente (Presidente de la República y los ministros del ramo correspondiente); (ii) la temporalidad, mediante la cual se verificó que el decreto ley fue promulgado dentro del plazo fijado en el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016, esto es, 180 días siguientes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2016; (iii) correspondencia entre el título del Decreto Ley 706 de 2017 con su contenido dispositivo; (iv) la invocación expresa de la competencia ejercida, en la medida que se dio en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016; y (v) la existencia de una motivación tendiente a justificar la expedición del referido decreto ley.

 

En el examen de competencia: (i) con respecto a la conexidad objetiva, la Corte determinó que el Decreto Ley 706 de 2017, al desarrollar elementos generales y puntuales relacionados con el Acuerdo Final, específicamente en la implementación del punto 5.1.2. sobre el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición  SIVJRNR, se relaciona objetivamente con este, dado que tiene como finalidad brindar a los Agentes del Estado un trato normativo equilibrado, equitativo y simétrico, el cual les otorga la oportunidad de acceder al componente de justicia transicional, reproduciendo así lo previsto en la Ley 1820 de 2016, en punto del establecimiento del tratamiento penal especial diferenciado para los miembros de la Fuerza Pública; (ii) en cuanto a la conexidad estricta a nivel externo, encontró que se evidencia la conformidad analítica y teleológica entre el decreto ley y el Acuerdo Final de Paz, ya que el Gobierno expuso en la parte considerativa el desarrollo del punto 5.1.2. del Acuerdo Final sobre el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición SIVJRNR; (iii) en lo concerniente a la conexidad estricta a nivel interno, la Sala Plena determinó que se cumple con este presupuesto, toda vez que el contenido específico del Decreto Ley 706 de 2017 está conformado por catorce (14) disposiciones, las cuales guardan relación material de afinidad con las consideraciones del mismo y que están orientadas a la aplicación de los principios de prevalencia e inescindibilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, específicamente con respecto a los Agentes del Estado que hubiesen cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (iv) se cumple la conexidad suficiente, toda vez que el Decreto Ley en esencia reproduce aspectos puntuales de lo previsto en el Acuerdo Final y materializa el régimen procesal penal contenido en los artículos 44 al 59 de la Ley 1820 de 2016, en punto al establecimiento del tratamiento penal especial diferenciado para uno de los actores del conflicto, esto es, los Agentes del Estado; (v) El presupuesto de necesidad estricta se satisface porque (a) el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo para los Agentes del Estado, es una materia previamente contemplada en la Ley de Amnistía 1820 de 2016, la cual surtió un procedimiento democrático de rango estatutario y la expedición del decreto atiende a lo urgente e imperioso que resulta complementar especificidades de dicho régimen procesal penal; (b) el decreto se limita a desarrollar aspectos procedimentales puntuales de cara a la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento; (c) el decreto ley es eminentemente instrumental y accesorio, en tanto que las líneas gruesas sobre tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición -SIVJRNR- para los miembros de la Fuerza Pública, están consagrados en la Ley 1820 de 2016; y, (d) la materia regulada debía adoptarse mediante el canal de los decretos leyes para la paz y no llevarse a cabo a través del espacio de configuración ordinaria del Congreso de la República o por el procedimiento legislativo especial; y, (vi) respecto de los asuntos expresamente excluidos de las facultades legislativas para la paz, la Corte concluyó que el decreto ley bajo estudio (a) no reforma la Constitución, (b) no hace parte de ninguna de las materias que deben ser tramitadas por ley estatutaria (art. 152 C.P.), (c) tampoco se trata de un código, (d) no hace parte de las leyes que requieren mayoría calificada o absoluta para su aprobación, (e) no tiene por objeto decretar impuestos, (f) ni versa sobre una materia sometida a reserva de ley y, en todo caso, sobre la materia regulada en el Decreto Ley 706 de 2017 existe una regulación previa contenida en los artículos 44 al 59 de la Ley 1820 de 2016 y la norma en examen se limita a desarrollar procedimientos específicos que están intrínsecamente relacionados con el Acuerdo Final.     

 

3.2. El análisis de contenido material se hizo a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) la función constitucional de la fuerza pública en Colombia y su posición de garante frente al orden público y la protección de los derechos humanos; (ii) las amnistías e indultos para los agentes del Estado en los conflictos armados internos de Colombia; (iii) las amnistías en el derecho comparado latinoamericano; (iv) el rechazo a las autoamnistías y el caso de los agentes del Estado en Colombia; (v) el bloque de constitucionalidad, el control de convencionalidad y las obligaciones internacionales de Colombia en materia de garantías de los derechos humanos frente a las amnistías y las autoamnistías; y, (vi) las reglas relevantes sobre tratamientos especiales a los Agentes del Estado fijadas en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

 

Sobre las legislaciones y reglamentaciones de carácter nacional a través de las cuales se han concedido indultos y amnistías en Colombia, a partir de una interpretación histórica la Corte concluyó: (i) que las medidas de gracia en punto a la exclusión general de la responsabilidad penal han sido históricamente concedidas a favor de grupos armados al margen de la ley y, excepcionalmente, para beneficiar a los miembros de la fuerza pública; (ii) que las medidas procedimentales sometidas a control de constitucionalidad son producto de la continuación de todo lo que se ha hecho en Colombia en busca de la paz; y (iii) que existe una diferencia notoria entre el tratamiento dado a los Agentes del Estado -el cual prevé aspectos diferenciales relacionados con el cumplimiento de sus funciones constitucionales- y las amnistías e indultos tradicionalmente concedidas en Colombia a los grupos armados al margen de la ley, orientadas al perdón y olvido; escenario que ahora está delimitado por los derechos de las víctimas, quienes, en contraste con lo ocurrido en el pasado juegan un papel principal, siendo este el eje sobre el cual gravita todo el ordenamiento constitucional para garantizar condiciones de verdad, justicia, reparación y no repetición, como formas de restablecimiento integral de sus derechos.

 

El estudio en torno a la experiencia del derecho comparado en materia de autoamnistías, permitió contrastar los efectos de estas medidas de punto final y olvido con el tratamiento penal especial diferenciado para los Agentes del Estado actualmente implementado en Colombia, en el que se evidencia claramente la estructura de un esquema de juzgamiento cuyos principios y reglas están definidos por la naturaleza jurídica del sistema de justicia transicional, en el que su enfoque restaurativo desempeña un rol determinante para la consecución de la verdad y la consecuente reparación a las víctimas. Sobre este aspecto, la Corte advierte unos elementos comunes respecto de las autoamnistías, a saber: (i) se trata de medidas de naturaleza política -no judicial- que se adoptan en contextos en los que no hay deliberación ni control político; (ii) cuyo propósito es generar un marco general de impunidad como política de Estado; (iii) se aplican de manera incondicionada para encubrir a los victimarios de violaciones a los derechos humanos y, consecuentemente; (iv) impedir el acceso a la verdad, la justicia y la reparación de los derechos de las víctimas.  

 

La Sala Plena observó que ninguno de estos elementos está presente en el decreto ley bajo examen, puesto que se trata de una norma meramente operativa e instrumental que reglamenta procedimientos contenidos en el Acto Legislativo 1 de 2017 y en la Ley 1820 de 2016, en materia del tratamiento penal especial diferenciado para los Agentes del Estado, regulaciones que conforme a lo determinado por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, fueron expedidas en virtud de un procedimiento legislativo que contó con deliberación democrática en amplio debate en el Congreso de la República.

 

En ese sentido, no se trata de una medida de naturaleza política, sino de un instrumento judicial transicional que opera a través del Sistema Integrado de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición en el que lejos de un marco de impunidad se propende por la reconstrucción de los hechos y la recuperación de la memoria histórica para develar la verdad y, a partir de ello, juzgar a los responsables de violaciones a los derechos humanos.

 

Los adjetivos diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo, establecen una relación de analogía/especificidad entre el tratamiento otorgado al grupo armado al margen de la ley FARC EP y los Agentes del Estado, cuya aplicación está supeditada a un régimen de condicionalidades (art. 50 de la Ley 1820 de 2016) en el que bajo un acta de compromiso los beneficios pueden levantarse en todo momento. De tal manera que no se trata de un régimen incondicionado, sino de un Sistema Integrado de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición -SIVJRNR- que tiene por eje central salvaguardar los derechos de las víctimas a través de la reparación, cuya finalidad primordial consiste en restituir a la persona sus derechos a efecto de superar el daño causado por los hechos victimizantes.

 

A partir del tratamiento que los diversos tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos[1] han dado a las amnistías, autoamnistías e indultos, las normas de la Constitución, incluido el Bloque de Constitucionalidad, en conjunto con la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, especialmente las sentencia C-007 de 2018, mediante la cual se juzgó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, la Corte consideró que el otorgamiento de beneficios para lograr el cese de las hostilidades es una facultad expresamente reconocida a los Estados por el derecho internacional humanitario, según el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, pero que, a la vez existen ciertos límites a la concesión de este tipo de medidas, los cuales giran alrededor de las siguientes obligaciones consistentes en garantizar los derechos de las víctimas -inclusive en escenarios de transición-, y delimitar las conductas que no admiten excepciones al deber de investigar, juzgar y sancionar las cuales constituyen una prohibición a la concesión de los beneficios de mayor entidad de este decreto (suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad), tales como los crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, violencia sexual, reclutamiento de menores y tortura, entre otros.

 

3.3. Análisis del articulado. Con apoyo en las consideraciones generales, la Corte procedió al control de constitucionalidad del contenido individual de cada uno de los catorce (14) artículos que conforma el Decreto Ley 706 de 2017, concluyendo que las normas bajo examen automático están conformadas por disposiciones de carácter procesal penal relacionadas con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o la sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad dentro del trámite seguido contra miembros de la Fuerza Pública, respecto a investigaciones o procesos adelantados por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado.

 

Dichos procedimientos desarrollan el tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, previsto en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 y en el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016, los cuales comportan medidas de naturaleza accesoria, incidental y temporal dentro del proceso penal, que de ninguna manera implican un prejuzgamiento, absolución, preclusión, extinción de la pena o renuncia del Estado a continuar investigando. Se trata de beneficios accesorios que versan sobre las medidas de aseguramiento y no sobre el proceso penal como tal, los cuales dependen en todo momento de la contribución efectiva a la verdad, cuestión que persigue fines constitucionales legítimos propios de un sistema de justicia transicional donde la finalidad principal reside en asegurar los derechos de las víctimas.

 

En ese contexto, la Corte sostuvo que las medidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares -no sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada-, que sólo pueden dictarse con carácter excepcional, preventivo, pero no sancionatorio y siempre que se cumplan las condicionalidades señaladas por la ley (Art. 50 Ley 1820 de 2016).

 

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