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Tribunal negó demanda de reparación a víctimas de falsos positivos

En un fallo de segunda instancia se aclaró que se vencieron los términos que establece la ley para solicitar la reparación, pues el crimen de lesa humanidad ocurrió en 2006 y la demanda se interpuso hasta 2019.

Juez | Foto: GettyImages

Juez | Foto: GettyImages

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad, es decir, que se vencieron los términos para solicitar la reparación directa por los daños y perjuicios generados entre los familiares de una víctima de falso positivo en Boyacá.

En ese sentido, aclaró que la imprescriptibilidad de la acción penal en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no debe confundirse con la inoperancia de la caducidad en materia de lo contencioso administrativo, por ser ambos de naturaleza distinta.

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Explicó el alto tribunal que, la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas se logra mediante la imprescriptibilidad de la acción penal, cuando se investiga la comisión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entendiendo que se investigan en cualquier tiempo y que pueden juzgarse a los presuntos involucrados sin ningún límite de tiempo.

Este es el caso

El 4 de junio de 2006, Luis Alberto Vega Patiño, un campesino dedicado a la ganadería y agricultura que residía en la vereda Ocobe del municipio de Labranzagrande (Boyacá), fue retenido supuestamente por uniformados adscritos al Grupo de Caballería Montado No 16 “Guías del Casanare”, adscrito a la Décima Sexta Brigada y posteriormente, asesinado y presentado como guerrillero del grupo armado ilegal del Ejército de Liberación Nacional (ELN).

Un día después, a la esposa de la víctima, María del Carmen Robayo, le notificaron sobre el trágico hecho y dos días después, le dijeron que su esposo “era un terrorista del Ejército de Liberación Nacional -ELN- y que, en un enfrentamiento con el Ejército, fue dado de baja”, se relata en el fallo.

También se señala en la sentencia de segunda instancia que así empezaron a correr los términos.

“Siendo así, el término de dos (2) años para demandar empezó a correr el 8 de junio de 2006 y se prolongó hasta el 8 de junio de 2008, sin que se haya demostrado que en dicho período los demandantes hubiesen estado materialmente imposibilitados para ejercer su derecho de acción. (…) concluye la Sala que en el asunto de referencia operó la caducidad del medio de control desde el año 2008, de modo que, al haber presentado la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda en 2019, los accionantes actuaron por fuera del término legal”.

Precisamente, se conoció que el 23 de julio de 2019, los hijos y hermanos de Luis Alberto Vega Patiño (Yudith Andrea y Diana Marcela Vega Robayo y Jaime, Rafael, Julio Ernesto, Carlos Eduardo, Fabio y Luz Marina Vega Patiño), interpusieron una demanda de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, buscando que se declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la ejecución extrajudicial.

Antecedentes jurídicos

En el fallo de primera instancia el juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró acreditada la excepción de caducidad del medio de control (vencieron los términos).

En esa sentencia inicial se explicó que, “de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el plazo legal empezó a correr desde el 2012, año en el que el Juzgado 2o Administrativo de Santa Rosa de Viterbo declaró responsable a la demandada por los mismos hechos”.

Igualmente se estableció que desde ese año se conoció plenamente el daño alegado y la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado, “la presentación de la demanda en 2019 resulta extemporánea, especialmente porque no se demostraron circunstancias que hubiesen imposibilitado ejercer el derecho de acción oportunamente”.

Debido a esto, el Tribunal consideró que se habían vencido los términos que establece la ley para presentar una demanda de reparación directa.

“Es tesis de la Sala que sí aplica la regla de caducidad del medio de control porque, aun tratándose de una demanda que se origina en la presunta responsabilidad del Estado por la comisión de actos de lesa humanidad, la aplicación del plazo legal a este tipo de asuntos es compatible con los fines del Estado, en la medida en que permite alcanzar una convivencia pacífica en la que los conflictos sociales no queden indefinidos en el tiempo. También resulta acorde con las garantías judiciales de la CADH y la imprescriptibilidad de la acción penal como regla del ius cogens, pues se asegura que el término únicamente empiece a correr desde que las víctimas están en capacidad de atribuir responsabilidad al Estado por acción u omisión, sin que ello necesariamente concurra con la fecha en que sucedió el hecho dañoso o se conoció el daño, cuando éste hubiese permanecido oculto”, señala el fallo.

Agregó que, “considera que operó la caducidad del medio de control de reparación directa porque los demandantes estaban en capacidad de atribuirle responsabilidad al Estado desde el 7 de junio de 2006, fecha en la que se conocieron los hechos y la participación de la demandada en la producción del daño; sin embargo, solamente se acudió a la jurisdicción hasta el 2019, sin que se hubiese demostrado la existencia de circunstancias que imposibilitasen a los demandantes para ejercer su derecho de acción oportunamente”.

En ese sentido, confirmó el fallo de primera instancia.

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