Así se calcula el valor del impuesto predial en Bogotá

Le explicamos la manera en la que liquidan el Predial de su inmueble.

Le explicamos la manera en la que liquidan el Predial de su inmueble.. Foto: Getty Images

Le explicamos la manera en la que liquidan el Predial de su inmueble.. Foto: Getty Images(Thot)

El Impuesto Predial Unificado es un impuesto territorial que grava la propiedad o posesión de bienes. Según el artículo 13 de la ley 44 de 1990, los propietarios deben presentar la declaración anual de este impuesto. Además, los entes territoriales son los encargados de liquidar este cobro.

Sin embargo, los bogotanos se preguntan cómo liquidan este impuesto, por eso aquí le explicamos.

Avalúo del predio para la vigencia: 

La Secretaría de Hacienda de Bogotá explica que la base gravable para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente. El valor no puede ser inferior al avalúo catastral que tiene la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

En la Resolución SDH-000555 del 04 de diciembre de 2020 se solicitó realizar ajustes para el año gravable 2021.

- Ajuste de rangos de avalúo catastral de los predios residenciales urbanos

 

- Ajuste de rangos de avalúo catastral de los predios no residenciales

 

- Vigencia

Las sanciones vigentes para el Impuesto Predial Unificado se harán cuando la declaración, de la vigencia 2001 y siguientes, no se muestra en el plazo máximo para declarar y será del 1.5 % por mes de retraso, sin exceder el 100 % del mismo.   

Cuando haya alguna corrección en las declaraciones por mayor valor. La sanción es del 10 % del mayor valor a pagar, es decir, lo que se genera entre la declaración inicial y la corrección.

La sanción aplicable vigente es de:

 

“Para los demás predios no incluidos en la tabla anterior, que les aplique sanción tendrán una sanción mínima de siete (7) unidades de valor tributario (UVT).

La sanción mínima aplicable a los demás impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional. 

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las declaraciones en que no resulte impuesto a cargo, ni a los intereses de mora, ni a las relativas al manejo de la información y por inscripción extemporánea o de oficio”.

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