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Corte tumbó la flexibilización de trámites para adquirir elementos para tratar la COVID-19

La Corte advirtió que la constitución es muy estricta con el uso de las facultades del presidente de la República en los estados de excepción.

Imagen de referencia. Foto: Colprensa

Imagen de referencia. Foto: Colprensa(Thot)

A juicio de la Sala Plena, la existencia de esas normas ordinarias revela que el Gobierno Nacional, antes de la declaratoria del estado de emergencia, ya tenía facultades legales para regular dichas materias y que por ello no era indispensable expedir un decreto legislativo.

Con ponencia de la Magistrada, Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 476, expedido por el Gobierno Nacional en el marco de normas contempladas para enfrentar la emergencia sanitaria derivada de la COVID-19, porque no satisfacen las exigencias del juicio de necesidad jurídica. La inconstitucionalidad ha sido diferida por el término de tres meses.  El fallo solo produce efectos hacia el futuro.

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Dicho requisito evalúa si el presidente de la República tenía a su disposición herramientas ordinarias para atender la emergencia correspondiente. En el caso concreto, la Corte determinó que las medidas consignadas en tales artículos incumplían esta exigencia porque las materias que regulan se encuentran desarrolladas en normas reglamentarias y en resoluciones dictadas en años anteriores por el propio Gobierno Nacional.  

A juicio de la Sala Plena, la existencia de esas normas ordinarias revela que el Gobierno Nacional, antes de la declaratoria del estado de emergencia, ya tenía facultades legales para regular dichas materias y que por ello no era indispensable expedir un decreto legislativo.

El decreto fue aprobado por el presidente de la República en el marco de la emergencia económica, ecológica y social que fue decretada el 17 de marzo de 2020. En términos generales, el decreto tenía por objeto autorizar al Ministerio de Salud y Protección Social y al Invima para que adelantaran ciertos trámites administrativos relacionados con la importación y fabricación local de medicamentos, productos y otros implementos que se necesitan para prevenir, diagnosticar y tratar la enfermedad  de la COVID-19. 

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La Corte advirtió que la constitución es muy estricta con el uso de las facultades del presidente de la República en los estados de excepción. La constitución busca que en estas circunstancias no se desborden los poderes otorgados, como sucedía con la constitución anterior, y se mantenga el régimen democrático y el respeto por el ordenamiento jurídico y los derechos y libertades fundamentales. 

Además, la Sala Plena encontró que la interpretación del Ministerio de Salud, en virtud de la cual el decreto Legislativo facultaba implícitamente a esa entidad a suspender los trámites legales para la expedición de normas ordinarias, era equivocada. Señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (artículo 12), la suspensión de leyes debe cumplir tres requisitos generales: (i) estar contenida en una norma de igual naturaleza, lo que para el caso es estar consagrada al menos en un decreto legislativo; (ii) debe ser explícita y detallada, esto es, indicar una a una las leyes cuyo efecto se suspende; y (iii) en la parte considerativa del decreto se deben expresar las razones por las cuales dichas leyes son incompatibles con el estado de emergencia. 

La Corte encontró en cambio ajustado a la constitución el artículo 3 del Decreto Legislativo sometido a control automático de constitucionalidad.

La ponencia fue acogida con votación de 5 a 4. Salvaron parcialmente el voto los Magistrados, Carlos Bernal Pulido, Luís Guillermo Guerrero, Antonio José Lizarazo, José Fernando Reyes y Alberto Rojas Ríos.

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